
27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
(viene de pág. anterior)
15. DECLARACIONES DE D. JOSU URRUTICOECHEA (ALIAS "JOSU TERNERA"), EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002).
Las manifestaciones de D. Josu Urruticoechea descritas en el correspondiente apartado del fundamento de hechos probados fueron recogidas al día siguiente en términos sustancialmente coincidentes con los allí expresados por distintos periódicos de ámbito nacional ("El País" y "La Razón"), cuya información al respecto ha sido incorporada al proceso mediante el documento número 36 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.
No empece a esta conclusión el hecho de que también se hayan incorporado por el Abogado del Estado al referido documento fotocopias de Egunkaria sin fecha de referencia, en formato "digital" y en euskera, y que no hayan sido objeto de traducción, ni, tampoco, la argumentación que opone al respecto la demandada (páginas 28 de su escrito de contestación a la demanda y 58 y 73 de su escrito de alegaciones) en el sentido de que faltarían en los mencionados periódicos de ámbito nacional dos palabras de vital importancia para comprender adecuadamente la expresión utilizada por D. Josu Urruticoechea y para concluir que éste no hablaba en primera persona, sino que refería lo que otra (ETA) decía para su propia justificación. Así, según la demandada, cuando Urruticoechea afirmó "ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino en su opinión [la de ETA] la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado" estaría trasladando la opinión de ETA sobre la cuestión y no la suya propia.
Sin embargo, esta alegación de la parte demandada no impide que la Sala tenga por acreditado el hecho referido por el Abogado del Estado en su demanda y extraiga de él las consecuencias oportunas, pues es evidente que, aun aceptando –en términos puramente dialécticos- que el sentido exacto de la expresión proferida por D. Josu Urruticoechea fuera el descrito por la demandada, habría que concluir igualmente afirmando que ésta admite implícitamente como cierto, sensu contrario, el hecho de la realización de la entrevista y el contenido de la misma con la salvedad indicada.
Otro tanto cabe decir de la alegación de BATASUNA referida a que, en todo caso, se trataría de expresiones proferidas por un parlamentario, representante de la soberanía popular, en el ejercicio de su libertad de expresión, pues esta afirmación implica, por sí sola, el reconocimiento de que el hecho, esto es, la entrevista y su contenido sustancial –aun con los matices antes indicados- tuvo lugar, que es lo que importa a los efectos de este concreto fundamento.
16. DECLARACIONES DE D. JOSEBA PERMACH EN MÍTIN DE BATASUNA CELEBRADO EN BILBAO, TRAS LA MANIFESTACIÓN CONVOCADA POR BATASUNA CONTRA SU ILEGALIZACIÓN (23 DE AGOSTO DE 2002).
Las declaraciones efectuadas por el dirigente de BATASUNA, D. Joseba Permach, que ahora son objeto de examen en este apartado fueron recogidas por diversos medios de comunicación (El Mundo, El Diario Vasco, El Diario de Navarra y Gara) en términos sustancialmente coincidentes entre sí, y han quedado debidamente acreditadas en este proceso mediante la incorporación al mismo de la información publicada al respecto en los precitados medios en virtud del documento número 37 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.
La veracidad y precisión de la información publicada en relación con el contenido de las declaraciones de D. Joseba Permach no ha sido concretamente cuestionada por la parte demandada, que se ha limitado –página 125 de su escrito de alegaciones- a invocar el derecho a la libertad de expresión, a indicar la "falta de solidez probatoria" de los argumentos esgrimidos de contrario a este respecto, y a reiterar lo dicho con anterioridad a propósito de la eficacia probatoria de las informaciones periodísticas, invocaciones que por su carácter excesivamente genérico y por haber sido objeto de adecuado y detenido análisis por esta Sala en otros fundamentos de esta Sentencia nos relevan ahora de efectuar mayores consideraciones y nos permiten afirmar que no existe obstáculo alguno para entender acreditados plenamente los hechos a que este apartado se contrae.
17. ACTOS DE HOMENAJE A TERRORISTAS REALIZADOS DESDE AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR LOS PARTIDOS DEMANDADOS Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE ESTOS INTERVIENEN.
Los hechos correspondientes a este apartado han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado que a continuación se menciona:
- Documentos números 37, 94, 142, 15, 54, 76 y 163 del Anexo V, por lo que se refiere al nombramiento como hijo predilecto de Hodei Galárraga por el Ayuntamiento de Zaldibia.
- Documento número 66 del Anexo V, en cuanto a la propuesta de nombramiento como hijo predilecto del Ayuntamiento de Legazpia de Félix Ramón Gil Ostoaga.
La demandada BATASUNA argumenta al respecto (páginas 129 a 135 de su escrito de alegaciones) que la admisión de prueba referida a estos hechos, en virtud del auto dictado por esta Sala el 21 de enero de 2003, le ha ocasionado indefensión, y que en realidad no estamos ante los hechos nuevos o de nueva noticia a que se refiere el artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante una "evidente ampliación de la demanda" que ha producido "una grave quiebra de los principios de igualdad de armas y de contradicción", toda vez que la parte demandada "no ha tenido opción de proponer y practicar pruebas sobre esos nuevos motivos que hubieran podido desvirtuarlos o, en todo caso, poner al alcance de la Sala otros elementos probatorios" que permitieran su defensa.
Estas alegaciones, sin embargo, no pueden ser acogidas por la Sala atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad de la prueba en relación con el de buena fe procesal (por todas, baste citar ahora la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de 26 de diciembre de 2001), así como a aquel que proclama que la indefensión, para ser relevante, ha de ser material o real y no meramente formal (sentido en el que, entre otras muchas resoluciones, se pronuncia el auto del Tribunal Constitucional número 231/2000, de 5 de octubre).
En efecto, para alcanzar esta conclusión basta con tomar en consideración el dato de que los hechos imputados a BATASUNA en este apartado consisten en haberse adoptado dos concretos acuerdos, en fechas recientes, en dos Ayuntamientos gobernados precisamente por el partido político personado como parte demandada, acuerdos que han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación y cuyo contenido se ha incorporado al proceso como prueba documental mediante la aportación de los concretos ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos.
En vista de tales circunstancias, resulta evidente que la parte demandada podía, sin dificultad alguna, haber aportado –incluso con su escrito de alegaciones- las certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos indicados si es que estimaba que las noticias publicadas, coincidentes con los hechos imputados por el Abogado del Estado, no se ajustaban a la realidad.
Por ello, habiéndose limitado BATASUNA a alegar una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía haber remediado las consecuencias desfavorables que ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este respecto y tener por probada la realidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado.
18. CONDUCTAS DE LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES DE BATASUNA EN LOS AYUNTAMIENTOS DE VITORIA Y DE LASARTE-ORIA, REITERADAS DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2002, DE HOSTIGAMIENTO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO NACIONALISTAS, QUE PROPICIAN EL MANTENIMIENTO DE UN CLIMA DE CONFRONTACIÓN CIVIL.
Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 54 de los que acompañaron a la demanda del Abogado del Estado, que ha sido debidamente compulsado, y que recoge las declaraciones realizadas por el concejal de BATASUNA en el Ayuntamiento de Lasarte, D. Zigor Iriondo, al diario Gara el día 31 de julio de 2002, así como por las declaraciones de los testigos D. Antonio Alonso y Doña Ana Urchueguía realizadas en sesión oral ante este Tribunal.
A este respecto, resulta enormemente significativa la coincidencia sustancial de los testimonios oralmente expresados ante esta Sala por los alcaldes de Vitoria y de Lasarte-Oria, D. Antonio Alonso y Dª Ana Urchueguía, quienes, en primer lugar, manifestaron con absoluta claridad que se ven obligados a llevar escolta desde hace mucho tiempo ante las amenazas que reciben continuamente del entorno de la banda terrorista ETA, situación en la que se encuentran dieciséis de los veintisiete concejales del Ayuntamiento de Vitoria, mientras que los nacionalistas no necesitan escolta.
Asimismo, el Alcalde de Vitoria detalló las razones por las que estima que los tres concejales de BATASUNA utilizan el Ayuntamiento como plataforma de los intereses de ETA, aludiendo a las mociones presentadas a favor de los presos de ETA, a su actitud de falta de condena frente a los atentados de ETA y concretamente respecto del asesinato de D. Fernando Buesa y de la persona que realizaba labores de escolta de éste ("últimamente ni acuden a las Juntas de Portavoces"), al empleo de camisetas en los Plenos alusivas a los presos de ETA o conteniendo consignas de BATASUNA conformes con los postulados de ETA ("utilizan símbolos asociados a un mensaje concreto que todo el mundo conoce allí"), y a la relación de BATASUNA con ETA ("son del mismo mundo", "BATASUNA es el brazo político de ETA...es una obviedad...que saben hasta los niños de pecho" ). D. Antonio Alonso señaló también que recibe constantes gestos de desprecio, amenazas y odio de los concejales de BATASUNA, que éstos acuden a manifestaciones donde se corean vivas a ETA. Finalmente, en relación con los incidentes acaecidos el día 4 de agosto de 2002, D. Antonio Alonso manifestó que D. Jose Enrique Bert creó graves incidentes al lanzar un "chupinazo" alternativo, por haber acordado el Pleno su sustitución por no condenar el terrorismo y no ser digno de representar a la ciudad, así como que previamente se animó al boicot del acto oficial mediante el reparto de pasquines y por internet.
Por su parte, Doña Ana Urchueguía relató ante este Tribunal cómo hay violencia verbal en casi todos los Plenos, pues los concejales de HB y EH la llaman "fascista" y "asesina", razón por la que incluso tuvo que desalojarlos una vez, expulsión que también tuvo que acordar en otras ocasiones cuando aquellos se han presentado con pancartas y camisetas y el público con caretas. Estos hechos, manifestó, también se han producido en algunas ocasiones desde el verano pasado, "aunque han bajado".
Asimismo, relató la alcaldesa de Lasarte-Oria que los indicados concejales se ausentan durante la votación de las mociones de condena de los atentados, y una vez votadas éstas se reincorporan al Pleno, señalando que así ocurrió tras los atentados de Santa Pola y Torrevieja.
Igualmente Doña Ana Urchueguía describió las circunstancias personales que se ve obligada a afrontar como consecuencia de las amenazas del entorno terrorista, indicando que "aunque han superado en este momento la etapa del miedo", a su sobrino de dos meses tienen que llevarle al Ayuntamiento para que ella pueda verle.
Finalmente, la alcaldesa narró los sucesos acaecidos el día 29 de junio, cuando ella y el resto de concejales no nacionalistas tuvieron que refugiarse en el interior del Ayuntamiento ante la actitud de los cientos de personas que estaban fuera, así como lo ocurrido el día 30 de julio de 2002, en que tuvo lugar una manifestación para denunciar el "montaje político y mediático" que la imputaron los representantes de EH, dos de cuyos concejales portaban la pancarta en su contra.
La claridad y contundencia de los testimonios expuestos, unida a la coincidencia sustancial en el conjunto de su descripción del clima generado en el País Vasco por la actitud de los representantes municipales de los partidos demandados en los Ayuntamientos de Vitoria y Lasarte-Oria, y al contenido de la información publicada al respecto en los medios de comunicación, llevan a este Tribunal a formar su íntima convicción de la veracidad y exactitud del contenido de las declaraciones vertidas por estos testigos, sin que, por tanto, quepa acoger los argumentos expresados al respecto por BATASUNA en su escrito de alegaciones (páginas 86 a 89 y 106), por extraer de las pruebas documental y testifical aportadas de contrario unas consecuencias que, a juicio de la Sala, pueden resultar legítimas (en cuanto aducidas por la parte interesada) pero claramente erróneas.
A esta conclusión no cabe oponer válidamente la hipotética causa de tacha consistente en tener estos testigos interés directo o indirecto en la causa, en la medida en que resulta evidente que, como cualquier afectado o víctima de una situación de grave y explícita violencia, física y verbal, las dos personas mencionadas tienen un lógico interés en que tal situación violenta cese, sin que ello sea incompatible con una búsqueda de la verdad y de la Justicia que ha sido expresamente declarada por ambos a preguntas de las partes de este proceso.
19. PINTADAS, PANCARTAS Y CARTELES INCITANDO A LA LUCHA CONTRA EL ESTADO, CONTRA LAS PERSONAS QUE ENCARNAN SUS DISTINTOS PODERES, O CONTRA OTROS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS MIEMBROS.
La prueba de estos hechos, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento correspondiente de esta sentencia, cabe inferirla de la falta de oposición real por parte de la demandada a su existencia tal como ha sido definida por el Abogado del Estado en su demanda, pues aquella se ha limitado en su escrito de contestación a la demanda (página 43) a manifestar: "Del mismo modo no se puede aceptar la imputación que se hace sobre pintadas, pancartas o carteles que llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra los partidos democráticos Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y sus miembros, etc. ya que dichos mensajes están extendidos por todos los municipios de Euskal Herria, tengan o no alcalde de BATASUNA".
A tenor de esta alegación resulta evidente que la parte demandada está admitiendo implícitamente la existencia y contenido de tales pintadas carteles y pancartas, aunque deduzca de ello consecuencias distintas de las que formula el Abogado del Estado en virtud de su generalización en muchos de los Ayuntamientos del País Vasco.
En consecuencia, habida cuenta de la incorporación al proceso de los documentos números 64 a 73, debidamente cotejados, y de lo razonado en el párrafo precedente, procede tener por probados los hechos incluidos en este apartado.
20. PERSISTENCIA DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DEL MISMO MODELO ORGANIZATIVO Y ACTIVIDAD DE COMPLEMENTO POLÍTICO DEL TERRORISMO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.
La persistencia de la actividad de los partidos políticos demandados como complemento político de la banda terrorista ETA después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos se deduce con claridad del conjunto de la prueba aportada por las partes demandantes y que ha sido objeto de análisis en los anteriores apartados de este fundamento.
En realidad el juicio de inferencia obtenido con respecto a esta última realidad se superpone, es consecuencia, del conjunto de juicios parciales que la Sala ha ido alcanzando en función de los concretos elementos de prueba utilizados para acreditar concretos hechos.
Pues bien, de la suma de todos ellos, conjuntamente empleados y valorados, una vez más, con arreglo a la sana crítica, no sólo se obtiene con toda claridad aquel esquema de sucesión operativa al que los tres partidos demandados se han ido sujetando, sino, más aún, se concluye que tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos (sin modificación alguna por esta circunstancia) los tres demandados han seguido desempeñando una constante e inmutable labor de reparto funcional de tareas y en coordinación (más bien subordinación) con la banda terrorista ETA.
CUARTO.- SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.-
I.- TRANSCENDENCIA DE LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO DENOMINADO "ORIGEN, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS".
Los hechos que describen la creación del partido HERRI BATASUNA por la organización terrorista ETA y su posterior sustitución por las organizaciones que le sucedieron (EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), así como todos aquellos otros hechos que son descriptivos de la intervención y control que ETA o KAS ejercían sobre dichos partidos, todos los cuales quedan relatados en el apartado cuyo encabezamiento queda expresado en las líneas antecedentes, por lejanos en el tiempo que puedan parecer, y, por tanto, aunque de primera apariencia puedan reputarse como irrelevantes para este procedimiento por efecto del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos (artículo 9.3 de la Constitución), vienen en realidad a expresar un aspecto que posee capital importancia, cual es la verdadera naturaleza de la que todas estas organizaciones fueron externamente dotadas. Esa misma real dimensión fluye también del preciso contenido funcional que le fue encomendado desde ETA, en una decisión que comportaba un "desdoblamiento" o un reparto coordinado de responsabilidades entre la actividad terrorista y la política.
Esa real dimensión, esa realidad de "actividad coordinada", resulta (insistimos, pese a lo que inicialmente hubiera podido parecer) relevante a los efectos de la aplicación de algunas de las categorías normativas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, y ello sin mengua alguna del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos que nuestra Constitución en su artículo 9.3 contiene, como pasará a razonarse.
Para aclarar el alcance de todas estas afirmaciones debe primeramente notarse que el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, establece una regla general o frontis tras el cual se sitúan todas las demás. Dicho apartado establece, con aquella generalidad, que un partido político será declarado ilegal cuando "su actividad" (nunca sus ideologías) vulnere los principios democráticos, particularmente, indica dicha ley, cuando con esa misma actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, y todo ello, además, mediante una serie de conductas en las cuales han de concurrir los atributos de reiteración y gravedad.
Entre tales conductas interesa ahora destacar el apartado c) de este inciso 2, donde se establece, como causa de ilegalización de un partido, el que éste complemente o apoye políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional. Y después, en un nivel adicional de concreción de todo este inciso 2, el que le sigue (inciso 3), pasa a describir una serie de conductas respecto de las cuales entiende que concurren tales circunstancias genéricas.
Lo primero que se debe indicar con respecto a esta proposición ("se entiende que") es que posee un carácter aclaratorio o puramente especificativo de las previsiones más generales anteriores, pero en modo alguno, contrariamente a lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, alberga esa regla una norma que discipline el sistema de prueba y que introduzca una específica presunción. Es necesario insistir pues en el carácter puramente descriptivo o aclaratorio que la mención tiene.
Lo segundo que interesa ahora es que el apartado a) de este inciso 3 indica que se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias expresadas cuando, entre otras, se produzca la repetición o acumulación de la conducta de "dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo". Por otra parte se erigen también en causas de ilegalización, que en algunos aspectos superponen la realidad que describen a la que se acaba de indicar, el "fomentar, propiciar o legitimar la violencia" o el acto de contribuir (debe entenderse que por cualquier medio) a "multiplicar los efectos de la violencia terrorista" (esta última mención contiene una prohibición de resultado que dentro de sí comprende la contribución a la penetración de los postulados de las organizaciones terroristas en la sociedad).
Pues bien, a la luz de las expresadas descripciones normativas debe concluirse ya que el reparto de tareas o funciones entre un grupo terrorista y un partido político, un reparto (hablar de reparto equivale a exigir que sea consciente y no meramente espontáneo o casual) que se traduzca en su "complemento" y "apoyo político", que "fomente, propicie o legitime" la violencia o "multiplique sus efectos" posibilitando su asunción por la sociedad, es una actividad que queda incursa en todas estas causas de ilegalización. Y es ésta una realidad típica que concurre en los tres partidos demandados (y decimos "los tres", pues todos ellos responden en realidad una única organización) a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Partidos Políticos.
La evolución o la trayectoria anteriores, que quedan cumplidamente descritas, no son, pues, más que la descripción de una realidad, de una dimensión, de una forma de ser, que permiten percibir la que es su verdadera naturaleza; una naturaleza verdadera que se transforma en causa de ilegalización al permanecer inmutable, con la necesaria reiteración y gravedad, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Todos los hechos previos a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 son pues ilustrativos (solamente ilustrativos) de aquella real condición que los partidos políticos demandados poseen; la causa de su ilegalización, por incurrir en "complemento político" del terrorismo, por fomentar o propiciar la violencia o por aumentar su capacidad penetradora en la sociedad, surge del mantenimiento de esa misma realidad, inmutable, con posterioridad a la entrada de vigor de la ley. La efectividad o contraste probatorio de ese mismo mantenimiento (así como sus necesarios atributos de persistencia y gravedad), se obtiene, eso sí, de los múltiples hechos en los que tales partidos han incurrido a partir de la entrada en vigor de la norma; hechos que han quedado descritos en el apartado II del relato de los que se consideran probados, y hechos que a partir de ahora serán objeto de estudio desde la perspectiva de sus individuales adecuaciones a las previsiones típicas; pero todos ellos hechos, conjuntamente valorados, capaces de poner de manifiesto que lejos de haber experimentado modificación alguna en sus formas de ser, todos esos partidos han continuado ejecutando idéntico designio de reparto funcional con el terrorismo.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, en respeto de aquel valor superior del Ordenamiento Jurídico español que es el pluralismo político, para producir un efecto tan grave como es la ilegalización de un partido político, no se conforma con que se presenten actos episódicos o aislados que puedan ser subsumibles en previsiones normativas. Contrariamente, requiere que los actos se realicen de forma "reiterada y grave". Por ello su exposición de motivos indica que la norma pretende conciliar, con extrema prudencia, la libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia. E indica también que uno de los principios tomados en consideración es el de "evitar la ilegalización por conductas aisladas", exigiéndose, por el contrario, una "reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos".
Ambos requerimientos legales de reiteración y gravedad también se hallan presentes en el hecho de haber persistido, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, con un reparto funcional entre la actividad terrorista y la política.
En lo que atañe a la reiteración de las conductas, debe notarse que la realidad ante la que el Tribunal se encuentra es de "personificación de función", esto es, de creación de unas estructuras para el desarrollo constante de la función de la "Unidad Popular", correspondiente a su vez con la tarea de complemento político del terrorismo. Ello hace que los hechos típicos adquieran el carácter de actos de naturaleza permanente, pues en ellos la reiteración da un salto cualitativo, como se dice, en favor de un estado de permanencia.
Ninguna duda existe tampoco con respecto a la gravedad de esta conducta cuando lo evidenciado a través de la oportuna prueba, de actos posteriores a la entrada en vigor de la ley, no es la aparición de apoyos coyunturales ante sucesos de sólo relativa relevancia, sino que aquella permanencia de los apoyos al terrorismo no ha sufrido atenuación alguna ante actos violentos de gravísima entidad, como los múltiples asesinatos.
De esta permanencia de la situación descrita después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, permanencia que revela el conjunto de hechos posteriores al 29 de junio de 2002 que hemos declarado probados, se deriva la concurrencia de la causa de ilegalización prevista en el artículo 9, apartado 2, letra c), y apartado 3, letra a), en relación también con la proposición primera de la letra b) del citado apartado 2 y al último de la letra c) del mismo apartado de aquella misma ley.
II.- SUBSUNCIÓN, INDIVIDUAL Y CONJUNTA, EN LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE LOS GRUPOS DE HECHOS PRODUCIDOS CON POSTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.-
Un adecuado análisis de la manera en que debe producirse la subsunción de todos los grupos de conductas que a partir de ahora se expresarán en las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, aconseja ahondar en la línea apuntada en el apartado precedente.
Como ha quedado indicado, de las relaciones de complementariedad existentes entre las distintas determinaciones del inciso 3 y todo su anterior 2 se obtiene que algunas de las conductas descritas tienen un contenido más genérico, como las de "complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines", mientras que otras poseen un substrato mucho más preciso o, si se quiere, en ocasiones hasta instrumental respecto de las anteriores; o dicho de otra manera, que además de resultar incardinables en un concreto precepto, producen, y más cuando surgen agrupadamente y de manera continua, un efecto de complemento político del terrorismo y por ello pasan a ubicarse en un precepto de mayor generalidad.
Dentro de este grupo de conductas que hemos llamado instrumentales reina además una amplia heterogeneidad, pues tanto se contienen allí verdaderas acciones como resultados que son prohibidos (sería algo parejo a los llamados "tipos prohibitivos de causar") con independencia de las acciones que pudieran darles lugar. Un ejemplo de esto último es la contribución a la multiplicación de los efectos de la violencia terrorista, con respecto a la cual la Ley prescinde de relatar los modos en los que esa contribución haya de tener lugar.
Todas estas consideraciones vienen ahora al caso porque si bien los distintos grupos de conductas que a partir de ahora se citarán pudieran merecer cómoda e individual (aislada) subsunción en cualquiera de los apartados del número 3 siempre aludido, lo cierto es todos ellos, conjuntamente considerados, van a suponer, sin ningún género de dudas, una actividad de complemento político, consciente y reiterado, de la actividad terrorista a través de la política, y en esa condición serán incardinables en el 2.c) del mismo artículo y, en cuanto sea su concreción, en el 3.c).
Sólo de esta manera llegan a entenderse en su justa dimensión, y también alcanzan adecuado tratamiento, las conductas que se dirán; conductas que individualmente apreciadas pudieran llevar a creer en la presencia de hechos aparentemente inocuos para el Derecho, pero que sin embargo, cuando son realizadas en ejecución de un designio previo de complemento político del terrorismo, y además, cuando su realización está tendencial y objetivamente encaminada ("persiga" dice la ley) a deteriorar o destruir el régimen de libertades, llegan a ser percibidas en su verdadera realidad.
Eso ocurre del modo más patente cuando, por ejemplo, se enmarcan, en una estrategia consciente de contextualización, los asesinatos dentro de un supuesto conflicto preexistente.
Pues bien, esas conductas, que si fueran analizadas separadamente probablemente llevarían a declarar que están realizadas en el puro marco de la libertad de expresión y el derecho que todo ciudadano tiene, en un contexto de amplio pluralismo, incluso a errar en sus percepciones políticas, sin embargo, cuando son ejecución de una estrategia marcada desde el terrorismo se convierten en una manifestación más de aquel reparto consciente de tareas con él. Y cuando además, en vez de fluir libres de la propia convicción, "persiguen" (como el encabezamiento del inciso 2 del artículo 9 describe) deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, adquieren la condición de extraordinariamente relevantes para el Derecho y se convierten en motivo de ilegalización.
Ninguna duda existe por tanto para esta Sala, como ya ha quedado cumplidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, sobre el hecho de que el pluralismo político, entendido en su máxima expresión, como nuestra Constitución exige, ampara incluso a las opiniones o juicios discrepantes, incómodos y hasta errados. Pero, como decimos, todo ello es cosa bien distinta de la ejecución coordinada de una estrategia, con un grupo terrorista, para posibilitarle la consecución de sus propósitos lesivos de los derechos fundamentales.
No se olvide, además que, a la hora de efectuar este análisis, la posición en la que los partidos demandados se encuentran, ocupando el primer plano de la actividad política y con técnicos a su disposición para el trazado de sus estrategias (lo que no supone negar que, como ya se ha dicho, con frecuencia esas mismas estrategias hayan sido diseñadas desde la banda terrorista ETA). Esa posición tiene por efecto la producción de un conjunto probatorio en el cual, en ocasiones, la contundencia y claridad de los mensajes que los documentos internos albergan se ve después enturbiada por algunas actitudes y posiciones públicas de sus representantes o miembros más caracterizados. Tampoco es infrecuente la presencia simultánea de documentos de un contenido irreprochable (como aquellos que la demandada BATASUNA transcribe en la página 14 de su escrito de contestación a la demanda pero cuyo nivel de difusión pública la Sala ignora) junto a otros documentos, o en unión de declaraciones o actos, que llaman a la violencia de modo explícito o legitiman los más graves asesinatos. Pues bien, los autores de aquellos actos, como es de lógica estricta entenderlo, intentan hasta el límite de lo posible trasladar a la sociedad sus postulados de ruptura y sus actos de llamamiento y legitimación de la violencia terrorista y al propio tiempo evitar una acción directa de la Justicia que pudiera estar asentada en aquellos mismos hechos aislados. Eso ha podido dar lugar, como se dice, a la producción de ciertos mensajes, en ocasiones equívocos (cuya equivocidad por cierto ha sido aprovechada por su representación procesal en los presentes autos), los cuales son, sin embargo, perfectamente entendidos por la sociedad en su verdadero alcance, ya que ésta bien conoce el contexto social en el que se producen y la evolución histórica de los partidos demandados.
De la misma manera que lo hace el Tribunal Europeo de Derechos humanos nos hemos ocupado de los actos de naturaleza ambigua o equívoca en los que una actividad antijurídica es presentada con apariencia de legalidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice en este sentido en su Sentencia reciente de fecha 13 de febrero de 2003, cuyo valor jurisprudencial alcanza especial significación por el hecho de haber sido dictada en Gran Sala y por unanimidad: ... "El Tribunal considera que (...) reinaba cierta ambigüedad en la terminología utilizada en cuanto al método a emplear para acceder al poder político. En todos estos discursos, se mencionaron la eventualidad y la posibilidad de recurrir "legítimamente" a la fuerza con el fin de superar diversos obstáculos en la vía política contemplada (...) para acceder al poder y permanecer en el mismo. (..) Si bien es verdad que los dirigentes (...) no han pedido en documentos gubernamentales la utilización de la fuerza y de la violencia como medio político, tampoco se han apartado, concretamente en su momento, de los miembros del [partido] que sostenían públicamente el recurso potencial a la fuerza contra las políticas que les fueran desfavorables. Por lo tanto los dirigentes del [partido demandado] no han suprimido la ambigüedad que caracterizan estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y permanecer en el mismo"... (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Zana c/ Turquía de 25 de noviembre de 1997).
Asigna la presente Sala a esta Sentencia un importante valor ya que no sólo legitima la adopción de decisiones de ilegalización de un partido político por el hecho de lanzar mensajes ambiguos o poco claros sobre la violencia (pese a que en nuestra país esa falta de claridad tenga un nivel significativamente menor que el apuntado en la Sentencia, pues aquí las llamadas a la violencia son mucho más explícitas) sino, más aún, en cuanto declara existir un verdadero deber jurídico de actuar en alejamiento de todos aquellos mensajes de naturaleza equívoca (lo que en modo alguno ha sucedido en nuestro país) por los partidos que pretendan ejercer su relevante tarea dentro de una democracia. Este deber tendrá evidente utilidad cuando se trate de analizar la transcendencia de las negativas a la condena de atentados.
La bondad del empleo de aquel sistema de tratamiento conjunto de la evolución y actividades de los partidos políticos demandados, como única fórmula para percibir su verdadera naturaleza, ha sido también sancionada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (asunto Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía) ha declarado: ..."El conjunto de estos actos y tomas de posición, siempre que formen un todo revelador del fin y de las intenciones del partido, puede tenerse en cuenta, en el procedimiento de disolución de un partido político (Sentencias antes citadas Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, y Partido Socialista y otros c/ Turquía)"...
La parte demandada, sabedora de que ese análisis de conjunto es uno de los principales escollos que debe batir, le dedica una buena parte de su escrito de conclusiones. Sin embargo, como se dice, esa técnica de inferencia conjunta del resultado de las pruebas y la plasmación que el convencimiento que de ella deriva en pos de un precepto englobador de actos parciales, no sólo no ostenta defecto alguno de legalidad sino, bien al contrario, ha sido sancionada, como acomodada a la real naturaleza y actuación de los partidos políticos, y como ajustada al derecho a constituir y formar parte de partidos políticos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por fin, sólo a la luz de todas estas consideraciones se explica en sus justos términos todo lo que anteriormente quedó expuesto sobre la evolución y verdadera naturaleza de los partidos demandados, donde se describe su verdadera dimensión y donde se aportan las claves para su justa comprensión.
Pues bien, con arreglo a todo lo expresado, la Sala declara que todas las conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley, a saber: "Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública".
Una vez dicho lo anterior, pasará la Sala a efectuar un análisis más singularizado de determinados grupos de conductas.
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